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Dossier sobre el Anteproyecto de Constitución cubana: tres textos para un debate abierto, plural y transparente (parte I)

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Reflexiones mínimas en torno a lo constitucional

Dra. Martha Prieto Valdés. Profesora Titular de Derecho Constitucional y Teoría del Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Vicepresidenta de la Sociedad cubana de Derecho Constitucional y Administrativo y Coordinadora de la Sección de Ciencias Sociales de la Academia de Ciencias de Cuba.

  1. ¿Qué pro y contra pueden tener los estudios comparativos para el análisis de las instituciones político-jurídicas en cada sociedad?

Abocados a una reforma constitucional, en cualquier lugar es una tendencia mirar hacia el mundo[ii]: ¿cómo se regulan las instituciones jurídicas, qué órganos de poder deben definirse para dirigir y organizar la vida en la sociedad?, ¿sobre qué principios y reglas se debe asentar la vida común, qué derechos son los más comúnmente reconocidos?; ¿cuáles son los mecanismos de defensa de los derechos y la Constitución? Entonces, empieza la comparación de jurídico-política.

Esos estudios, ya sean para la comparación de sistemas jurídicos a fin de identificar principios y fuentes formales rectoras; o puramente normativos y contrastar regulaciones sobre una o varias instituciones de Derecho; para identificar los entes políticos y órganos de poder, los elementos definidores de su esencia, sus caracteres generales o adecuaciones introducidas en uno o varios países para darle mayor funcionalidad de acuerdo con exigencias territoriales concretas y como es lógico, respecto a la tutela de los derechos y sus garantías jurídicas, así como los mecanismos de justicia constitucional. El resultado es la identificación de lo singular, lo particular y la regla general.

Ahora bien, desde cualquier perspectiva, ya en un mismo sistema jurídico o entre los diferentes sistemas reconocidos; ya sea en un Estado o en un ámbito territorial-estatal plural, o entre diseños políticos diversos, la comparación no puede ser solo una tarea descriptiva positivista, ni aun como ejercicio académico ilustrativo[iii]. Tal labor ha de ser analítica, contrastando aquello que sea comparable y teniendo muy claro cuáles son los objetivos que con ella se persiguen, a fin de que sea factible determinar la funcionalidad de la institución estudiada en el espacio local/nacional, así como los pro y contra de su asunción y, en consecuencia, poder adoptar las medidas pertinentes para propiciar su introducción con eficacia y efectividad; de lo contrario no tiene sentido este estudio y la copia no arrojará buenos resultados.

En otras palabras, es importante la detección de las características generales de una institución, en pos del análisis de su esencia y expresión social; pero nunca de manera acrítica, sin precisar fundamentos culturales, históricos, socioeconómicos, políticos y de tradición jurídica; tampoco tiene sentido para justificar  la introducción de estructuras de poder, porque las condiciones materiales de cada sociedad difieren, porque las tradiciones histórico-constitucionales no son iguales, como tampoco lo son las fuerzas políticas dominantes, aunque la esencia ideológica coincida. De eso tenemos experiencia en el texto de 1976, cuando se cambió la estructura del aparato de poder y los principios de organización y funcionamiento.

De igual manera, los diseños económicos en su trasformación requieren mirada atenta, porque el desarrollo de las fuerzas productivas y de las relaciones sociales de producción, distribución, cambio y consumo, no están al mismo nivel y no tienen los mismos antecedentes en su conformación en todos los lugares.

Por ello, si eficacia y legitimidad de las instituciones que se introducen es lo que se pretende, su formulación jurídica, constitucional u ordinaria, en las disímiles esferas de la vida social, debe asentarse en los elementos propios y posibles de conformidad con la cultura jurídico-política de cada pueblo, su sistema de Derecho y sus principios, así como sus propias limitaciones.

Entonces, durante cualquier proceso de reforma constitucional y de creación de las normativas hay que pensar primero en las condiciones nacionales existentes en tanto  ámbito de recepción, lo que ya existe y se mantendrá al lado de lo que se trae, las posibles relaciones entre lo viejo y lo nuevo,  el impacto de la introducción de esas regulaciones con las consecuencias posibles, para luego –entonces- adoptar las medidas respecto a la introducción y los posibles efectos generales de su asunción. La incorporación de instituciones del otro debe estar asentada en la idea de que “...la política científica no está en aplicar a un pueblo, siquiera sea con buena voluntad, instituciones nacidas de otros antecedentes y naturaleza, y desacreditadas por ineficaces donde parecían más salvadoras; sino en dirigir hacia lo posible el país con sus elementos reales.«[iv]

  1. ¿Cuáles son los límites que impone el socialismo a la reforma constitucional para la Cuba del s. XXI?

Las adecuaciones, cambios o supresiones de contenidos constitucionales tienen límites de conformidad con la definición que en su momento hizo el soberano. Un texto prevé los derechos, la tutela de las relaciones sociales o el margen de actuación de los órganos de poder como resultado de la voluntad del constituyente; y para asegurar la preservación de tales contenidos importantes se imponen límites a la reforma. Ahora bien, la supervivencia o no a través del tiempo de un texto depende de la voluntad política predominante de conformidad con la del constituyente, que es la que tiene que decidir y determinar si se preservan contenidos, relaciones, instituciones que han existido, o se incorporan otras nuevas que se entiendan necesarias para el desarrollo de la sociedad en las nuevas condiciones.

En cuanto a Cuba[v], los límites a la reforma no los impone el socialismo, los impone la voluntad del pueblo que quiere conservar el diseño. Socialismo no puede ser una expresión vacía, sino con referencia concreta a la primacía de la propiedad estatal sobre los medios fundamentales de producción a fin de que se aseguren los derechos socioeconómicos y culturales y la seguridad ciudadana que el pueblo ha conquistado y defendido durante años, sin desconocer la inserción de otros entes económicos. Ha de definir una sociedad armónica, no exenta de contradicciones y diferencias, pero una en la que no desaparezca la solidaridad humana, y se conjugue el aseguramiento del bienestar individual con el colectivo.

  1. ¿Qué reformas son necesarias para propiciar la armonización de lo público con lo privado?

La relación individuo-sociedad-Estado sugiere una estrecha interconexión entre todos los actores sociales, y así tiene que ser si se pretende armonía social, no sin contradicciones y diferencias, pero necesarias en pos del desarrollo de la sociedad. Pero también tiene que haber un respeto a lo individual, a los intereses particulares de cada persona, del colectivo o región, los que deberán poder realizarse sin necesidad de afectar lo general o común.

En las pautas anteriores debe erigirse la regulación constitucional y ordinaria en todas las esferas de la vida social, y no solo deben tutelarse las otras formas de organización de la propiedad social y privada con la finalidad de asegurar el bienestar individual y colectivo de los cubanos, sino que se han de insertar todas en la consecución del desarrollo y la sostenibilidad del modelo; así como también han de preverse las obligaciones de la Administración, de las entidades gestoras y del propietario, en lo general y para con los trabajadores.

Asimismo, la regulación de la actividad económica privada y su contribución social debe ser coherente en sí misma, redistribuyéndose lo recaudado de manera transparente en toda la sociedad, integrando la caja central y la local, sin desconocer los posibles beneficios al titular privado por su aporte voluntario para con las necesidades sociales del área de desarrollo.

Igualmente, la formulación del presupuesto estatal ha de ser participativo, acompañado por un efectivo control popular directo sobre la gestión de las finanzas públicas a todos los niveles y la obligación de transparentar las decisiones y actuaciones en la esfera a todos los niveles. De igual manera, urge la realización de la unificación monetaria, el ajuste de los precios de los productos de conformidad con los salarios de los trabajadores de los centros presupuestados para el cual requiere incrementarse de conformidad a como se manifiesta el crecimiento del producto interno bruto y la valoración del cambio monetario; y la relación trabajador estatal-salario debe ser lo suficiente próspera que estimule la estabilidad laboral y disminuya la migración tanto interna como hacia el exterior. De lo contrario, las afectaciones a los derechos y las garantías pervivirán, sentando bases de una deslegitimación del actuar del poder.

Tales medidas han de asentarse en una lógica sistémica que transversalice la toma de decisiones y nunca con medidas sectoriales o focalizadas, pues son estas las que crean desigualdades sociales. En otras palabras, las políticas que establecen discriminación afirmativa son para asegurar la inclusión social de determinados sectores sociales desprotegidos o afectados por alguna medida empresarial o estato-administrativa, y siempre de carácter temporal; la igualdad de derechos o de acceso a ellos, no debe suponer la afectación de los derechos de otros.

Deben destinarse a los municipios beneficios de los impuestos y contribuciones que se realicen en la localidad, pero en cantidad suficiente para que puedan ser atendidas descentralizadamente las necesidades locales como prevé la vigente Constitución[vi], y asegurar la autonomía que el proyecto prevé.

Esencial es perfeccionar las formas y medios de participación popular y de expresión de las ideas, a fin de asegurar derechos básicos, potenciar la inclusión de todos en el debate y la preservación de las conquistas. Por ello, es dable también que las organizaciones sociales y de masas logren impregnarse de mayor dinamismo en la localidad, en vínculo directo mucho más estrecho con sus integrantes, a fin de promover esa representatividad de intereses personales y organizacionales, a partir del reconocimiento de las necesidades de todos y de la diversidad.

Asimismo, debe insistirse en la urgencia del perfeccionamiento del conjunto de regulaciones jurídicas, y en particular de aquellas dictadas para la protección de los derechos en todos los ámbitos, en especial los sociales porque son los que permiten existir, se requieren en ascenso, sin retrocesos que los lesionen o restrinjan respecto a lo ya conquistado. En materia de derechos cualquier restricción supone una vulneración de la Constitución y del ideal porque lucha el soberano, y la aceptación de la heterogeneidad es más que multiplicidad, es asegurar el equilibrio social.

Junto a todo lo anterior, en primera línea también está la coherencia normativa y político-social, estimulada a través de la transparencia en la actuación de los entes políticos, estatal-administrativos y económicos-empresariales, de la publicidad de las decisiones y normativas generales y locales en todo momento, y por el control en su multiplicidad de formas, momento y de promoventes.

Ante una sociedad más diversa en lo económico, en lo social y político-ideológico, la primacía de lo individual sin tener en cuenta lo general necesario, desajusta la sociedad; y si se potencia solo lo colectivo sin la salvaguarda de lo propio, se disuelve el ser.

Como es lógico, se requieren de fórmulas viables, respetadas por todos, que aseguren el cumplimiento de las competencias de los órganos del aparato estatal en su conjunto y de los límites para el ejercicio de las mismas. Se recaba, asimismo, que la labor de representación se desarrolle conforme a los intereses de los representados concretos y no solo con visión de lo general, porque eso desconoce la realización del interés particular o local que fue el que votó por el representante. Deben tomarse todas las medidas necesarias para que se instrumente lo dispuesto en aras de la salvaguarda de los bienes superiores y, a la vez, contribuir a la eficacia y validez de la disposición constitucional.

Si «pensar es abrir surcos, levantar cimientos y dar el santo y seña de los corazones…”[vii], estas ideas se aportan con el objetivo contribuir a la salvaguarda de los derechos constitucionales y ordinarios, y de la supremacía de aquello que resulta de la voluntad popular soberana.

  1. ¿Qué se puede tomar del pasado constitucional cubano en pos del perfeccionamiento del proyecto?

Igual que en los comentarios anteriores, tener de fuente al pasado no es copiar lo que antes teníamos. Mirar lo que tuvimos es otra forma de estudio jurídico comparativo, pero en lo vertical, pues se debe analizar la evolución de una institución a través del tiempo en un mismo país, o sistema, identificando hechos, decisiones y reglas que han contribuido a la existencia de uno u otro molde o diseño, sus logros y limitaciones, teniendo como base la historicidad del fenómeno, las condiciones sobre las que se desarrolló a los efectos de valorar influencias y contribuir a su preservación, o reintroducción. Lo anterior es muy necesario, asimismo, para apreciar los cambios en los sistemas políticos estatales y normativos, sus frenos o impulsos, los principios rectores que han pervivido o los que aparecen en precisos momentos históricos.

Por tanto, si ya se tienen de las Constituciones mambisas los principios rectores de la ciudadanía cubana, y en especial con los postulados de la Constitución de 1901[viii]; si del texto de 1940, en ocasión de la reforma de 1992, se tomó la regulación de los valores que se incorporaron al artículo 1[ix]; ¿por qué no revalorar otras instituciones de la historia constitucional patria que son necesarias para asegurar la defensa de los derechos, así como para la preservación de los contenidos, principios y valores constitucionales?

Del pasado constitucional debe tomarse un proceder especial en sede judicial para la defensa de los derechos consagrados en la Constitución, un Recurso de inconstitucionalidad[x], que salvaguarde derechos y el orden superior, sin que sea posible limitar el acceso de la población a la justicia; y que ante la ausencia de ley o disposición de desarrollo de los derechos, o contradictoriedad de ésta con la normativa superior se aplique directamente la constitucional, en tanto fuente formal fundamental del ordenamiento jurídico cubano que expresa la voluntad soberana del pueblo. ¿Por qué un procedimiento especial judicial? Porque los derechos -si son fundamentales de conformidad con su esencialidad para la vida humana, resultados del reclamo y conquistas populares- exigen un grado de protección superior que los considerados ordinarios, y esa superioridad no se asegura con la suma de lo ordinario y los esfuerzos del Estado por garantizar materialmente los derechos; sino que requiere una protección especial. Si no hay medios para asegurar disfrute (garantías objetivas, efectivas y eficaces), órganos que con independencia e imparcialidad resuelvan y procedimiento evidentemente garantistas para las partes procesales, no se tiene el derecho aunque esté previsto.

Igualmente, debe asumirse expresamente la Sala de Garantías[xi]; retomaría el diseño de 1959 asentado en el texto de 1940[xii], a fin de realizar el control de constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones generales de manera concreta (respecto al caso), concentrada y posterior. Un medio de apoyo al existente control político abstracto y general sin efectividad. Esta propuesta pudo instrumentarse, aún sin previsión constitucional, empleando la Sala especial establecida en la Ley de los Tribunales[xiii]; aunque mayor garantía brindaría la tutela constitucional expresa de esta sala, y su función específica en la salvaguarda de los derechos de ese rango y de la supremacía jerárquica normativa de la Constitución por encima de cualquier otra disposición jurídica o decisión política y administrativa.

En esa misma línea, el control jurídico de constitucionalidad es una urgencia, por eso, de no admitirse la nueva estructura, deben los tribunales ordinarios realizar un control difuso con la finalidad de asegurar la jerarquización de las disposiciones frente a normativas o decisiones inferiores restrictivas. Si el tribunal actuante advierte que la disposición inferior vulneradora es evidentemente inconstitucional, que debió ser nula ab initio por restringir el alcance o contradecir a la normativa de mayor rango, resolverá el caso inaplicando el precepto infraconstitucional y restituirá/reconocerá el derecho de conformidad con la ley superior. Sencillamente, resolverá la antinomia. Si la advertencia proviene de la parte afectada y el tribunal de base tiene alguna duda al respecto, pudiera cursar consulta -por vía incidental- al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para que emita criterios acerca de la constitucionalidad, en cuanto al caso que se evalúa, de la normativa presuntamente vulneradora, sin tener que esperar por solicitud de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado para pronunciarse al respecto, como sí sucede hoy[xiv].

Para el control concreto, los tribunales ordinarios si pueden y deben brindar solución a las reclamaciones por vulneración de los derechos regulados constitucionalmente y de la normativa superior[xv], pues el hecho de que estos órganos declaren “…que un acto cualquiera, legislativo o administrativo, sea nulo por oponerse a la Constitución… no implica un veto a otro [órgano o sus facultades], sino la determinación de la norma aplicable al caso concreto, lo cual significa esencialmente administrar justicia”.

Por consiguiente, la intervención judicial, ya concentrada o difusa es siempre posible y válida, pues “… al fallar un caso concreto están en el deber de buscar la norma aplicable, y cuando desechan una para escoger otra, no están derogando ni vetando la norma desechada, sino limitándose a declarar cual es el (D)erecho en el caso concreto sometido a su decisión”[xvi], y con ello no se invade el espacio competencial de los órganos representativos, o de otros entes estatales.

En pos de estimular el control general y abstracto ante la Asamblea Nacional del Poder Popular que se preserva en el Anteproyecto, sería muy prudente retomar las acciones individuales y colectivas ante la propia Asamblea como estaba establecido en el Reglamento de 1982[xvii], a los efectos de verificar la correspondencia de las normativas locales frente a las superiores, derogándose las restrictivas de las reglas, principios y valores superiores y aquellas que afectan derechos constitucionales y ordinarios.

Una modificación importante se ha previsto en el Anteproyecto[xviii] de Constitución para el cargo de Jefe de Estado, la figura de Presidente de República, establecida en todas las Constituciones cubanas previas a la vigente pero diferenciado del Primer Ministro, siguiendo pautas del texto de 1940[xix]. Si no se pretende que coincida con el Secretario General del PCC, lo cual lo haría más fuerte de lo previsto; debe ser electo mediante el voto popular directo de una candidatura plural, propuesta por la Asamblea Nacional del Poder Popular de entre sus miembros, lo que aseguraría la legitimidad de tales candidatos.

En esta nueva situación, se requiere de una Asamblea más pequeña y permanente, debiendo modificarse el estatus del Consejo de Estado[xx] a una comisión permanente de una Asamblea a fin de que coordine en el periodo intersesiones la labor de las Comisiones temporales y permanentes del legislativo, sin facultades normativas, a fin de que no sustituya funciones del órgano supremo.

La añorada autonomía municipal[xxi], requerirá más que de nuevas estructuras de una modificación de la dinámica funcional de los entes nacionales y provinciales respecto a los municipales, muy diferente a lo que en lo cotidiano se manifiesta a pesar de la previsión constitucional.  De la tutela actual[xxii], como consecuencia de la reforma de 1992, ya debería haberse desarrollado, pero el ente de base ha carecido de amplias facultades decisorias. Se requiere una amplia descentralización, transparencia en la toma de decisiones y un efectivo control popular cotidiano.

Una u otras ideas, pero todas válidas pues lo cierto es que los diseños políticos no son solo estructuras y procederes, sino que se asientan sobre la vigencia de principios y valores esenciales, en especial aquellos que tributan al aseguramiento del bienestar del hombre y la justicia social, tal y como consagra en el art. 1 constitucional.

  1. A partir de la relación individuo-sociedad-Estado, ¿cómo debe entenderse la interacción entre derechos y deberes, y qué instituciones jurídico garantistas deben ser introducidos para propiciar el disfrute de los derechos constitucionales y ordinarios en la Cuba de hoy?

A fin de asegurar esa interacción, se parte de que los derechos no son absolutos, sino que tienen límites[xxiii], pero estos contornos de actuación han de ser bien definidos constitucionalmente, para que tal regulación se transforme en garantía para el ejercicio de los derechos de todos, así como la exigencia de deberes, y responsabilidades cuando proceda. De lo contrario, si los límites los define el legislativo, o cualquier otro órgano inferior, se pueden mover los bordes garantistas y se pueden restringir los derechos. No hay derechos de disfrute sin deberes de respetarlos y asegurarlos.

Asimismo, debe asegurarse el pleno acceso a la justicia de TODOS y en todo momento para reclamar el cumplimiento de los límites constitucionalmente determinados cuando su desconocimiento lesione derechos, cuando cualquier disposición o decisión vulnere o restrinja cualquier derecho o el orden constitucional.  En aras de la observancia de las pretensiones que aquí se señalan, consígnese de manera expresa el pleno derecho de acceso inmediato y directo a la Justicia en todo caso y momento en el texto constitucional, para la defensa de cualquier derecho –constitucional u ordinario- sin las vaguedades que en el proyecto se expresan: oportuno, adecuado, pertinentes, que correspondan a lo previsto en la ley, entre otros, pues estas expresiones lejos de brindar garantía, lesionan el ideal de seguridad y justicia por la falta de certeza que expresan.

El reconocimiento de la Supremacía constitucional en el proyecto debe suponer un mandato para todos los órganos de poder de que en caso de normativas que restrinjan derechos o que no se adopten las leyes para propiciar su ejercicio y disfrute, la prioridad ha de ser el cumplimiento de los preceptos constitucionales, con la exigencia –política y judicial de su inmediato restablecimiento/adopción so pena de sanción administrativa y penal si fuere necesario.

De tal suerte, se reafirma la necesidad de la aplicación judicial directa de la normativa superior garantista frente a la inferior restrictiva o ausente, incluso ante derechos no tutelados constitucionalmente, pues “… los jueces al fallar un caso concreto están en el deber de buscar la norma aplicable, y cuando desechan una para escoger a otra, no están derogando ni vetando a la norma desechada, sino limitándose a declarar cual es el derecho en el caso concreto…”[xxiv] Asumir la aplicación directa de la Constitución para la defensa de los derechos consagrados en ella o no, y la realización plena de los postulados constitucionales, vendría a constituir una garantía superlativa ante la desregulación, dudas en la aplicación de normativas por vaguedades en su estipulación, lagunas, o esas reiteradas antinomias por cuestiones de jerarquía o competencia, salvables, pero inexplicablemente presentes en el ordenamiento jurídico cubano.

  1. ¿Cómo asegurar la «realización» del texto constitucional cubano?

¿Cómo asegurar que lo dicho y lo hecho o por hacer coincidan? ¿Cómo asegurar que la Constitución jurídica se instrumente en la realidad sin cortapisas y para todos? Para asegurar la realización del texto constitucional cubano se requiere que su contenido no sea asumido como enunciados programáticos o “que están a la espera”, que no sea entendida sólo como contentiva de principios y valores que deben ser desarrollados, ni tampoco como una Ley de mínimos solamente, como conjunto de preceptos que requieren de su concreción por los aparatos decisores.

Para que lo dicho jurídicamente sea garantía de concreción, debe entenderse que la Constitución es un conjunto normativo, de valores y principios, que sus normas, además de establecer las líneas y definiciones de las relaciones, conductas e instituciones más importantes de la sociedad en un determinado tiempo, fijan el ámbito de realización y los límites de su desarrollo, como también las pautas para la adopción de las políticas y las leyes necesarias para ello. Que la invocación de sus postulados normativos debe tener como consecuencia un reclamo o exigencia de su instrumentación por los órganos y mecanismos concebidos para el aseguramiento de su eficacia jurídica y social. Sólo entonces Constitución será sinónimo de garantía.

La realización de la Constitución clama por un control, previo o posterior que lo prevea y asegure. En tanto texto de superior fuerza y rango jurídico, pensando en presente y un futuro inmediato, debe con inmediatez reformularse el diseño de control político de constitucionalidad, dando entrada al aparato de justicia y a la intervención popular directa, individual y colectiva, en su estimulación y exigencia. Más de 40 años de experiencia de un control político concentrado previo y posterior no ha dado los frutos satisfactorios que se esperaban en la conjugación del bienestar local y el nacional; individual y colectivo.

Pero, sin una cultura y conciencia jurídica de toda la sociedad, dirigentes y destinatarios de las normas, de respeto a la letra superior y del derecho-deber de todos en pos de ello, los contenidos del texto constitucional nunca serán realidad.

Tan cierto es lo anterior, que ya desde 1892, la emigración cubana en Tampa adoptó una resolución, que todavía debe seguir siendo guía: “La  acción  común  ha  de  emprenderse  con el  acomodo  a  las  realidades, derechos y  el alma  democrática  del  país  que  la  justicia  y  la  experiencia  aconsejan; y la organización revolucionaria no ha de desconocer las  necesidades  prácticas  derivadas  de  la  constitución  e  historia  del  país,  sino que ha de trabajar directamente por la agrupación,  conforme  a  métodos  democráticos  de todas  las  fuerzas  vivas  de  la  patria;  por  la  hermandad  y  acción  común de  los  cubanos,  y  por  la  creación  de  una  República  justa  y  abierta,  una  en  el  territorio,  en  el  derecho,  en  el  trabajo  y  en  la  cordialidad,  levantada  con  todos  y  para  bien  de  todos”[xxv].

[i] Martí, J. “Los Clubes. Patria, N. York, 11 de junio de 1892”. Obras Completas, Editorial Ciencias Sociales, Instituto Cubano del Libro, La Habana, 1973; T.1, p.16.

[ii] Como ejemplo de esa conducta, téngase el reciente trabajo publicado acerca del proceso de elaboración de la Constitución española, y ejemplos de tales procederes en otros países. Ver AAVV. “Encuesta. El método comparado en derecho constitucional”. Teoría y Realidad Constitucional, UNED,  núm. 41, 2018, pp. 15-56;  https://dialnet.unirioja.es/descarga/ articulo/6438504.pdf

[iii] Al respecto, Carlos Azcárate Rosell, ex Magistrado de la Audiencia de La Habana, en fecha tan temprana como 1943, apuntó: “La ciencia del derecho comparado es por consecuencia, uno de los medios que utilizan los juristas, para reconciliar la razón con la historia, ampliando los estrechos horizontes del positivismo, pero huyendo de toda divagación meramente intelectualista.” Ver, “Filosofía del derecho y Derecho comparado. (1)”, Revista Cubana de Derecho, Año XVII (3 nueva serie) Abril-Junio 1943, nro. II (66), p. 165.

[iv] Martí Pérez, José: “Discurso en el Liceo cubano, Tampa, 26-11-1891”, Obras Completas, T.4, ob. cit.,  p. 275.

[v] Ver Constitución de 1976, ref., arts. 3 y 137.

[vi] Ver Constitución de 1976, ref, art. 102, párr. 3.

[vii][vii] Martí Pérez, José: “Discurso en conmemoración del 10 de octubre de1868, Hardman Hall, NYork, 10-10-1890”, O. C., T. 4, pp. 248.

[viii] La Constitución de Jimaguayú, de 1895, en su artículo 19 define pautas esenciales en la materia: “Todos los cubanos están obligados a servir a la Revolución con su persona e intereses según sus aptitudes”; y el texto de 1901 estableció un principio que aún se mantiene; la exclusividad de la ciudadanía cubana. Ver art.7. “La condición de cubano se pierde: 1. Por adquirir ciudadanía extranjera. 2. Por admitir empleo u honores de otro gobierno, sin licencia del Senado. 3. Por entrar al servicio de las armas de una nación extranjera sin la misma licencia”.

[ix] El texto de 1940, consagra en el art.1: “Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.”, mientras que la Constitución de 1976, ref., en 1992 reconoce que:” 1. Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”

[x] Ver Álvarez Tabío, Fernando: El Recurso de Inconstitucionalidad. Editorial Librería Martí, La Habana, 1960, pp.8-9.

[xi] Propuesta que se ha venido defendiendo desde los años 90; ver Prieto Valdés, Martha. “Garantías  y  Defensa  de  los  Derechos  fundamentales  de  la  ciudadanía  cubana”, Revista El Otro Derecho, ILSE, Colombia, Vol. 6, No. 2, 1994.

[xii] Si bien la Constitución de 1940 estableció el Tribunal de Garantías Constitucionales  y Sociales, para decidir en esta esfera (ver Art. 182. a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado. b) Las consultas de jueces y tribunales sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio.); la Ley Fundamental de 1959 (ref) reguló una Sala de Garantías Constitucionales y sociales para asumir las mismas funciones (ver art.160, a y b)

[xiii] Ver Ley nro. 82, De los Tribunales Populares, Titulo Segundo, art. 24.

[xiv] Ver Ley nro. 82, De los Tribunales Populares, Titulo Segundo, art. 19.1.b)

[xv] Expresión de esta última forma de intervención del Tribunal supremo, sin la necesidad de creación de sala especial, se tiene en la Constitución de 1901; ver art. 83: Además de las atribuciones que le estuvieren anteriormente señaladas y de las que en lo sucesivo le confieran las leyes, corresponden al Tribunal Supremo las siguientes: 4.Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuere objeto de controversia entre partes.

[xvi] Álvarez Tabío, F.: El Recurso de inconstitucionalidad, ob. cit., pp. 8-9.

[xvii] Ver Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular de 1982, Disposición Transitoria Única, a).

[xviii] Desde el punto de vista técnico y de conformidad con el procedimiento previsto, el Proyecto de Constitución en realidad es un Anteproyecto, pues esta versión debe ser enriquecida y modificada por los criterios de la ciudadanía en las consultas que se están realizando, con ellas se elaborará un nuevo documento que será el que se someterá al final, al voto popular secreto y directo.

[xix] Ver Constitución de 1940, art.154. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el primer Ministro. El primer Ministro representará la política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.

[xx] Ver Constitución, cit., arts. 89. El Consejo de Estado es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta los acuerdos de ésta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye. Tiene carácter colegiado y, a los fines nacionales e internacionales, ostenta la suprema representación del Estado cubano; y 90.Son atribuciones del Consejo de Estado: a) disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular; c) dictar decretos-leyes, entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular; ch) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;…

[xxi] Ver Constitución de 1940, arts. 210-212 y 227 respecto a los medios de garantía de preservación de la autonomía municipal.

[xxii] Ver Constitución de 1976, ref., art. 102, párrafo 3. El municipio es la sociedad local, con personalidad jurídica a todos los efectos legales, organizada políticamente por la ley, en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones económicas y sociales de su población y con capacidad para satisfacer las necesidades mínimas locales.

[xxiii] Ver Constitución de la República de 1976, ref., art. 62.

[xxiv] Ver Álvarez-Tabío, Fernando: ob. cit., p. 9.

[xxv] Resoluciones tomadas  por  la  emigración cubana de Tampa el 28 de noviembre de 1891, apartados 2 y 3; en Martí Pérez, José: Obras Completas, ob. cit., T. 1, p. 272.

Tomado de Avilaiuris, La Red de los Juristas Avileños

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