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La representación voluntaria,importancia y la forma de delegar funciones

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Hoy vamos a analizar desde el punto de vista jurídico algo tan elemental como la importancia y la forma de delegar funciones lo cual está relacionado con la adecuada gestión de nuestro tiempo. Analicemos la representación voluntaria entendida como aquella que surge de un acto potestativo del representado, el cual es una persona capaz  y acude a la cooperación de un tercero para la realización de actos jurídicos que le producirán efectos en su propia esfera jurídica.

La representación voluntaria en sentido amplio puede tener origen en diversos contratos, siendo el mandato el supuesto principal, pero vamos a ocuparnos hoy del negocio jurídico especial en el que se plasma esta representación voluntaria, conocido popularmente como poder, uno de los asuntos más promovidos en nuestra unidad notarial, y cada vez en ascenso producto de la propia movilidad del tráfico jurídico, entonces por su importancia vamos a analizar las luces y sombras de la escritura pública de poder especial.

El poder especial, es un documento legal escrito, firmado por una persona conjuntamente con el Notario, en el que se le da facultades a otra persona, para que lo represente, conduzca un negocio jurídico, u otra actividad a nombre del poderdante, debiendo ser como requisito, el básico del que siempre hemos hablado, la mayoría de edad y estar acto en sus facultades.

Como el nombre sugiere el poder especial es muy concreto, o sea es muy concreto el asunto que se delega a otro.  En los poderes especiales los asuntos se determinan claramente, de modo que no se pueden confundir con otros, de tal manera que no puede ocurrir que ustedes radioyentes comparezcan ante nosotros a decirnos que necesitan otorgarle un poder especial a tal persona, para que tenga facultades de todo, eso es muy frecuente que no los digan, y no es así , tiene que hacer tantos poderes especiales sobre tantos bienes, o procesos,  tenga y a partir de ahí enumerar qué facultades en relación a tal cuestión usted le brinda a ese apoderado.

Nosotros en la función de asesoramiento que nos viene atribuida, siempre recomendamos que concurra conocimiento y confianza entre el poderdante y su apoderado, es una sugerencia que hacemos buscando precisamente que exista plena seguridad jurídica de los trámites a realizar, que se realicen con fidelidad, y respondan realmente a los intereses de la persona que otorga el poder, porque le está cediendo una serie de facultades que incluyen en ocasiones cuando se trata de una vivienda, la permuta o compraventa de la misma, entonces tiene que existir un nexo ahí sólido entre poderdante y apoderado, porque de la actuación posterior de ese representante, una vez que salgan de nuestra unidad, el poderdante puede salir beneficiado o perjudicado.

Siempre nos preguntan por el tiempo de vigencia del poder especial, los poderes no caducan, salvo que en él se disponga la duración de esa representación, que eso no tiene nada que ver con las causas de extinción del mandato en si reguladas en el código civil como son: la renuncia del apoderado, la incapacidad, ausencia, inhabilitación o muerte del poderdante o del apoderado, terminación de la relación jurídica básica que determinó su otorgamiento, y haberse realizado el acto para el que se otorgó, pero mientras no sobrevenga una de estas causales el poder en sí no prescribe.

Y el punto neurálgico de esta intervención de hoy quería dirigirlo hacia la determinación jurídica de que el poder especial NO constituye Título de Dominio!!, porque es evidente que aquí hay un problema de un desconocimiento grande por parte de la población, porque los ciudadanos me comunican, por ejemplo,  yo tengo un solo vehículo porque ya yo le otorgué un poder especial a tal persona sobre el otro que tenía en propiedad, el poder especial en si tiene una función que lo te habilita, que te legitima, usted está actuando con amplias facultades sobre el bien en cuestión que le confirió el propietario, pero usted en sí  no es el propietario, (ME REFIERO A LOS PODERES SOBRE BIENES ESPECIFICOS) los apoderados en ocasiones se presumen propietarios, pero esto es una cosa que en términos jurídicos no hace sentido. El poderdante puede comparecer y revocar total o parcialmente tales facultades, pero además digo más, esto requiere que el Notario haga un parada en el tiempo y recree con claridad los principios de asesoramiento y legalidad a los que se debe, porque un poder especial no puede servir para encubrir una compraventa, porque independientemente de la simulación de acto jurídico y las consecuencias legales que trae consigo, hay perjuicios para ambos lados, por solo citar un caso de los más comunes el poder se extingue con la muerte del poderdante, o del apoderado, si fallece el poderdante el apoderado pierde las facultades sobre el bien, es necesario que se tramite la sucesión de ese bien para entonces lograr poder figurar como apoderado del que resulte nuevo propietario, si aún se mantienen las condiciones que motivan dicho poder, y si ese nuevo propietario está de acuerdo.

Sobre este tema volveremos en nuestro próximo encuentro.

M.Sc. Marla Iris Delgado Knight

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